Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 123

En vigor desde 16 dic 2009
Las personas responsables de los buques pesqueros, vehículos, productos, empresas o instalaciones objeto de inspección prestarán a los agentes intervinientes su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de la citada función será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente ley.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-123

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