Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 122

Derogado
En vigor desde 16 dic 2009
1. La función inspectora tendrá entre otras funciones las de: a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente en las fases de producción, extracción, manipulación, distribución y comercialización de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas, mediante el control de las actividades pesqueras. En los supuestos de ordenación del sector, esta función comenzará desde el momento de la descarga o desembarque de las capturas, y en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente de su origen, después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas. b) El ejercicio de las funciones administrativas de investigación, realización de actuaciones de obtención de información, comprobación de los datos exigidos para la obtención de beneficios, incentivos, ayudas y subvenciones en materias de la consejería competente en materia de pesca. c) Información y formación a los administrados con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones y las demás funciones que se establezcan en otras disposiciones o que se encomienden a las autoridades competentes. 2. Funciones de vigilancia y control: a) Todas aquellas actuaciones de vigilancia y prevención dirigidas a adoptar medidas de preservación del medio marino, en la zona del litoral de Galicia. b) Vigilancia, defensa y control de los recursos marinos de Galicia. c) Vigilar y prever la contaminación marina, participando y colaborando en las tareas de eliminación de productos contaminantes. d) Apoyo y colaboración entre los miembros de las distintas escalas. e) Dentro de sus competencias, coordinar los sistemas de vigilancia privada de las cofradías de pescadores de Galicia. 3. En el ejercicio de sus funciones, podrán inspeccionar embarcaciones, vehículos, establecimientos de acuicultura en tierra o mar, lonjas o centros de venta, industrias transformadoras, transportes, establecimientos comerciales y de hostelería, instalaciones portuarias, especialmente los que funcionen sin las autorizaciones preceptivas, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías, administraciones u organismos públicos. 4. Las funciones de los miembros de las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera se desarrollarán por tierra, mar o aire, utilizando los medios de que disponga la consejería competente en materia de pesca. Excepcionalmente, y siempre y cuando las circunstancias operativas relacionadas con el salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación marina así lo aconsejen, podrán desarrollar sus funciones en medios de otros organismos públicos o privados.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-122

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