Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 112

En vigor desde 15 dic 2009
Se entiende por turismo marinero, a efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera. En todo caso, estas actividades serán complementarias de las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar. A efectos de este artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura. Se modifica por el art. único.65 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-112

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