Título TÍTULO VI
Art. 33
En vigor desde 9 dic 2007
1. Tiene la consideración de obra bibliográfica toda obra presentada para su uso o difusión, tanto en formato analógico como digital y en soporte papel, electrónico o de cualquier otro tipo que pueda crearse en el futuro, y, en particular, las siguientes:
a) Los documentos como libros y el material similar a ellos como opúsculos, folletos y otros documentos unitarios, incluidos los electrónicos, tanto si se publican en uno o varios volúmenes como en fascículos o entregas.
b) Las publicaciones periódicas, incluidas las electrónicas, tales como diarios, semanarios, revistas, boletines y otros documentos editados a intervalos regulares o irregulares, en serie continua, con un mismo título y una numeración consecutiva.
2. A efectos del depósito bibliográfico de Euskadi regulado en esta ley, tendrán la misma consideración de obra bibliográfica las partituras musicales, las obras gráficas, las fotográficas, los mapas y planos, las obras sonoras, audiovisuales, cinematográficas, multimedia y otras, cualquiera que sea el procedimiento técnico de producción, edición o difusión.–Quedan exceptuados el material de oficina y los impresos de carácter social o de carácter comercial sin grabados artísticos ni textos explicativos de tipo técnico o literario.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-33