Título TÍTULO VI
Art. 36
En vigor desde 9 dic 2007
1. En concepto de depósito bibliográfico de Euskadi, deberán depositarse los siguientes tipos de bienes:
a) Los que tengan la consideración de obra bibliográfica conforme al artículo 33 de esta ley, impresos, grabados, producidos o editados en Euskadi.
b) Los citados en el apartado anterior, impresos, grabados, producidos o editados fuera de Euskadi por una institución pública vasca, o por una persona física o jurídica con domicilio en el País Vasco que haya obtenido para su realización subvenciones o ayudas públicas o disfrutado de beneficios fiscales de cualquier naturaleza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En los casos de duda, la Biblioteca de Euskadi determinará la obligatoriedad o no de constituir el depósito, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-36