Título TÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 6 ene 2008
1. Se crea el Banco de ADN humano de Andalucía como una unidad administrativa, integrada en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. 2. El Banco de ADN humano de Andalucía tendrá por funciones la recepción, el procesamiento y almacenaje de las muestras biológicas destinadas a la realización de análisis genéticos, procedentes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como la información asociada a las mismas. 3. El Banco de ADN humano de Andalucía estará integrado por la totalidad de las colecciones de muestras biológicas destinadas a la realización de análisis genéticos, existentes en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y los datos asociados a las mismas. 4. El Banco de ADN humano de Andalucía contará con una dirección científica, nombrada entre profesionales de reconocido prestigio científico en las materias relacionadas con la investigación genética, y una comisión de coordinación integrada por los miembros que se establezcan reglamentariamente. 5. Las funciones de la dirección científica serán, al menos, las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente y el respeto a los derechos de las personas. b) Garantizar la calidad, la seguridad y la trazabilidad de las muestras biológicas almacenadas. c) Cualesquiera otras que se le atribuyan. 6. La composición y reglas de funcionamiento del Banco de ADN humano de Andalucía se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-an/l/2007/11/26/11#art-31

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