Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª El Consejo de Gobierno

Art. 8

En vigor desde 19 nov 2019
1. Los miembros del Consejo de Gobierno se dedican a tiempo completo a su cargo, actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones. 2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen la condición de altos cargos de la Generalidad y están sujetos a su régimen retributivo, tanto en lo relativo al salario como a los complementos. 3. La condición de miembro del Consejo de Gobierno es incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas, con el ejercicio de actividades en las administraciones públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales. 4. Los miembros del Consejo de Gobierno no pueden tener intereses directos ni indirectos en empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones o de Internet, ni en cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales o a sus empresas filiales, ni con ningún tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con televisiones o radios públicas ni en sus empresas filiales. 5. Si un miembro del Consejo de Gobierno se encuentra en alguno de los supuestos de incompatibilidad especificados por el presente artículo, dispone de tres meses para adecuar su situación a lo que establece la Ley. De no hacerlo, se produce su cese de forma automática. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 7/2019, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-17098

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eli/es-ct/l/2007/10/11/11#art-8

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