Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Declaración de impacto
Art. 33
En vigor desde 22 sept 2006
1. La declaración de impacto ambiental determinará, sólo a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deberá realizarse, así como, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, con las prescripciones pertinentes para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.
También propondrá, en su caso, la constitución de una fianza y de un seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo que establece esta ley.
2. Si el órgano ambiental observa la existencia de deficiencias o la falta de documentación, acordará la no formulación de la declaración de impacto ambiental, hasta que se subsanen las deficiencias o se aporte la documentación solicitada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-33