Título TÍTULO X
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 1 ene 2008
1. Se faculta al Gobierno para que proceda a la adaptación del sector público existente a la entrada en vigor de esta Ley, a la clasificación establecida en el artículo 2 de esta Ley.
2. Las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior deberán publicarse con anterioridad a la vigencia de los artículos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final segunda, y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición final segunda.
Hasta tanto se proceda a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades preexistentes a la entrada en vigor de esta Ley, conservarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control, establecido en sus leyes o actos constitutivos.
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Proeli/es-cn/l/2006/12/11/11#disposicion-transitoria-primera