Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 68

En vigor desde 25 dic 2005
1. La adquisición de derechos de propiedad industrial, regulada en sus Leyes especiales, será acor­dada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería compe­tente por razón de la materia, que aportará todos los datos necesarios para la identificación del derecho cuya adquisición proponga. 2. La adquisición del resto de derechos de propiedad incorporal corresponderá a la Consejería u Organismo Público interesado. Cuando la adquisición de estos derechos tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las adminis­traciones públicas. 3. En el caso de programas informáticos, su adquisición conllevará el derecho de uso exclusivo y transferible, salvo que en el contrato se pacte lo contrario. 4. En los demás supuestos de adquisición de derechos de propiedad incorporal se determinará reglamen­tariamente el alcance de la misma, de conformidad con la legislación de propiedad intelectual.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-68

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