Título TÍTULO VII

Art. 149

En vigor desde 25 dic 2005
1. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración a la situación anterior, el órgano san­cionador podrá igualmente ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la legisla­ción de procedimiento administrativo común. 2. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-149

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil