Título TÍTULO VII

Art. 148

En vigor desde 25 dic 2005
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar medidas cau­telares para evitar la continuación del daño. Dichas medidas deberán ser congruentes con la naturale­za de la presunta infracción y proporcionales a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la ac­tividad que haya motivado la infracción. 2. Las medidas cautelares adoptadas serán ejecutivas. 3. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente para ordenar su apertura podrá adoptar medidas cautelares en caso de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. Las medidas cautelares así adoptadas deberán ser confirmadas o levantadas en el plazo de dos meses desde su adopción.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-148

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