Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

En vigor desde 20 ene 2006
1. Cuando existan claros indicios de riesgo para la salud y seguridad o de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores, la autoridad competente ordenará la paralización preventiva de los servicios o la intervención cautelar de los productos afectados, quedando prohibida su comercialización, cualquiera que sea la fase de la cadena comercial en la que se hallen. 2. Las medidas podrán afectar a los responsables de la producción, distribución o comercialización de bienes o servicios y a cualquier otro responsable del mantenimiento o existencia del riesgo, aunque ignorasen o no hubiesen podido conocer los defectos del producto o actividad. Pueden tener uno o varios destinatarios concretos o una pluralidad indeterminada de sujetos, o incluso carácter general. 3. También podrán afectar estas medidas a los responsables de la prestación de servicios de la sociedad de la información cuando en su actividad originen, de forma directa, la situación de riesgo. Asimismo, se podrá ordenar a quien actúe como intermediario la supervisión de los datos que transmitan o almacenen en los términos previstos en la legislación sectorial correspondiente. 4. La adopción de cualquier medida cautelar es compatible con la iniciación previa, simultánea o posterior de un procedimiento sancionador.
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eli/es-cm/l/2005/12/15/11#art-31

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