Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 30 oct 2007
1. Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. 2. Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente. Se añade por el art. único.3 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434 .

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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#disposicion-adicional-segunda

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