Título TÍTULO X

Art. 80

En vigor desde 14 jun 2003
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales: a) La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución. b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones. c) Precintado de aparatos o equipos. d) La exigencia de fianza. e) La retirada de productos. f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil