Título TÍTULO X

Art. 74

En vigor desde 16 nov 2014
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Constituyen infracciones muy graves: a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley. d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave. e) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente. 3. Constituyen infracciones graves: a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes. c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control. d) La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve. e) La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas. f) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general. g) El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas. h) La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33. i) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental. j) No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio. k) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente. l) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas. 4. Constituyen infracciones leves: a) No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V. b) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves. c) El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo establecido de requerimiento en la legislación vigente. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.54 y 55 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172 . Se añaden las letras h) e i) al apartado 3 por el .14 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-74

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