Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

En vigor desde 14 jun 2003
1. La inspección de las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades e instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de las que puedan ostentar otros órganos por razón de la materia. 2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección. En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales. 3. Respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia. 4. Las competencias de inspección a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por razón de la materia.
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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-61

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