Título TÍTULO VI
Art. 55
En vigor desde 16 nov 2014
1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.47 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-55