Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 5 ago 2025
1. La designación de los vocales del Consejo Social se realizará por acuerdo del Parlamento de Canarias, a iniciativa del Gobierno de Canarias, con arreglo a la propuesta que hubieren realizado la universidad y las instituciones, entidades, organizaciones o colectivos correspondientes en los términos previstos en el artículo anterior, oída la Universidad a través de las personas titulares del Rectorado y de la Presidencia del Consejo Social. Corresponderá a la Mesa de la Cámara adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento del principio de representación equilibrada de mujeres y hombres establecido en la ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres en el procedimiento de designación de los vocales del Consejo Social, pudiendo instar a los Grupos parlamentarios y al Gobierno de Canarias a la modificación de sus candidaturas, con el objeto de garantizar dicho principio, y, de ser imprescindible, también a las restantes entidades proponentes. Los vocales del Consejo Social serán nombrados por resolución del titular de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de universidades, atendiendo a las designaciones acordadas por el Parlamento de Canarias. La citada resolución de nombramiento será publicada en el Boletín Oficial de Canarias. 2. A los miembros del Consejo Social les serán de aplicación las normas sobre las incompatibilidades contenidas en esta ley. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos o la tenencia de participaciones en el capital de empresas o sociedades contratadas por la universidad, directa o indirectamente, siempre que dichas participaciones superen el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades. A estos efectos no se tendrán en cuenta los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Sistema de Universidades, ni otros similares de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o colaboración con la Universidad. Ningún vocal podrá formar parte de más de un Consejo Social de las universidades públicas canarias, salvo que represente a una institución o Administración Pública. Tampoco podrá formar parte quien sea miembro del órgano de representación social similar o equivalente de las universidades privadas, ni quien tenga cualquier vínculo con las mismas por formar parte de su personal, de sus órganos de gobierno o de los que ejerzan tareas de tutela o patronazgo. 3. Los vocales del Consejo podrán recibir retribuciones, dietas o indemnizaciones por el ejercicio de su cargo en los términos previstos en su reglamento de organización y funcionamiento. En todo caso, tendrán derecho a que se les compensen los gastos debidamente justificados que les hubiere ocasionado el cumplimiento de sus funciones. 4. La representación social del Consejo se renovará por completo cada cuatro años. 5. El cese de los vocales se producirá, además de por la finalización de su mandato, por: a) Renuncia, fallecimiento o incapacitación. b) Incumplimiento grave de las obligaciones inherentes al cargo, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento. c) Incompatibilidad. d) Revocación de la representación que ostenten mediante acuerdo del Parlamento de Canarias, a propuesta de la misma institución, entidad, organización o colectivo que en su día realizó la propuesta de su nombramiento. La sustitución de los miembros del Consejo Social designados por el Consejo de Gobierno de la universidad se efectuará en los términos que establezcan los estatutos de la misma. 6. En caso de que se produjera una vacante se cubrirá mediante el nombramiento de un nuevo vocal que sustituya al saliente durante el período restante de su mandato, de acuerdo con los criterios señalados en el presente artículo. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901

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eli/es-cn/l/2003/04/04/11#art-7

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