Título TÍTULO V

Art. 58

En vigor desde 15 abr 2003
1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras con el sistema público de servicios sociales aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que actúen en el ámbito de la acción social y los servicios sociales, se encuentren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, y colaboren con la Administración en la realización de programas o actividades sociales, estando acreditadas para ello. 2. El ámbito de la colaboración se extenderá a las distintas prestaciones de servicios sociales y realización de otras actividades derivadas de las funciones atribuidas al sistema de servicios sociales en la presente Ley. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la acreditación, por parte de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, o de los organismos de ella dependientes, de las entidades colaboradoras.
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eli/es-md/l/2003/03/27/11#art-58

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