Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 11 dic 2003
1. Los animales dedicados a la realización de experimentos serán objeto de la protección y cuidados previstos en la normativa vigente.
2. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte requerirá autorización previa de la Consejería competente por razón de la materia y supervisión veterinaria.
3. Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.
4. Los animales que, como consecuencia de la experimentación, no puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados de forma rápida e indolora.
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Proeli/es-an/l/2003/11/24/11#art-7