Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 11 dic 2003
1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley, queda prohibido: a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados. b) El abandono de animales. c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie. d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad. e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ley o en cualquier normativa de aplicación. f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan. g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales. h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable. i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación. j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello. k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición. l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta. m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones. n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas. ñ) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque. o) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales. p) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados. q) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos. r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio. t) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales. 2. En especial, quedan prohibidas: a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares. b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación. c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.
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eli/es-an/l/2003/11/24/11#art-4

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