Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 11 dic 2003
1. Los animales dedicados a la realización de experimentos serán objeto de la protección y cuidados previstos en la normativa vigente. 2. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte requerirá autorización previa de la Consejería competente por razón de la materia y supervisión veterinaria. 3. Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente. 4. Los animales que, como consecuencia de la experimentación, no puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados de forma rápida e indolora.
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