Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 23 may 2003
La información que puedan obtener los miembros del equipo conjunto de investigación como consecuencia de ésta podrá utilizarse para los siguientes fines: a) Para los que se haya creado el equipo. b) Para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales, previa autorización del Estado en el que hayan obtenido la información. Dicha autorización únicamente podrá denegarse cuando la utilización de la información ponga en peligro otras investigaciones penales en aquel Estado. c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de este artículo. d) Para otros fines, siempre y cuando así lo hayan convenido los Estados que crearon el equipo.
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eli/es/l/2003/05/21/11#art-8

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