Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 23 may 2003
El acuerdo de constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en el territorio español deberá contener, como mínimo, las especificaciones siguientes:
a) Voluntad explícita, manifestada por la autoridad competente de cada Estado miembro solicitante, de constitución del equipo conjunto de investigación.
b) Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo para los fines que se determinen.
c) Objeto determinado y fines de la investigación.
d) Propuesta de composición del equipo, teniendo en cuenta que el jefe de éste será designado por la autoridad competente española.
e) Referencia explícita a la legislación aplicable a la actuación del equipo constituido.
f) Especificación, en su caso, de las medidas organizativas que sean necesarias para que el equipo pueda actuar.
g) Competencias del jefe del equipo.
h) Régimen jurídico sobre la utilización, por los miembros del equipo, de las informaciones obtenidas en el curso de la investigación.
i) Autorización o condiciones que han de concurrir para que personas no constituyentes del equipo puedan participar en sus actividades, en los términos del artículo 10. En este caso, deberá hacerse una referencia explícita a los derechos conferidos a éstos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/05/21/11#art-5