Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 26 jun 2003
1. Los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes o, en su caso, las mancomunidades de municipios, las comarcas o las diputaciones provinciales decomisarán los animales si en ellos se detectan indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición, se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario. 2. La Administración autonómica podrá también proceder a decomisar los animales por razones de extrema urgencia. 3. Sin perjuicio de la ejecución inmediata del decomiso, deberá habilitarse en todo caso trámite de audiencia a los interesados afectados, que se efectuará de acuerdo con las condiciones existentes.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-7

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