Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 26 jun 2003
1. En aquellos supuestos expresamente previstos en esta Ley, y en las actuaciones para el manejo y sacrificio de animales que reglamentariamente se determinen, será imprescindible para su desarrollo que la persona que las pretenda ejecutar esté en posesión del carnet de cuidador y manipulador de animales. 2. Periódicamente, el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería convocará cursos para la capacitación del personal que desarrolle o vaya a desarrollar labores relacionadas con el manejo y sacrificio de los animales. Los cursos tendrán por finalidad formar a sus participantes en la materia de protección y bienestar animal. En el marco de los cursos convocados se desarrollarán pruebas para acreditar la adquisición de los conocimientos en ellos impartidos, cuya superación dará derecho a la expedición del carnet de cuidador y manipulador de animales por el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería. 3. Reglamentariamente se determinarán tanto las actividades para las que se exigirá la obtención del carnet de cuidador y manipulador de animales como las bases de la convocatoria y estructura de los cursos de capacitación, el procedimiento de expedición del carnet, su período de validez, caducidad y renovación, y cualesquiera otras cuestiones necesarias para una regulación adecuada de la materia.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-5

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