Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Centros y servicios

Art. 30

En vigor desde 12 abr 2003
1. Los servicios de acción social dirigidos a personas con discapacidad responderán a las siguientes finalidades: a) Información, orientación y asesoramiento técnico a las personas con discapacidad y familiares, o en su caso, representantes legales. b) Asistencia domiciliaria. c) Ocio y tiempo libre. d) Teleasistencia o telealarma. e) Respiro familiar. 2. Los centros de acción social para las personas con discapacidad se clasifican en: a) Centros de atención diurna. b) Residencias y viviendas tuteladas, que prestarán una atención continuada las 24 horas del día. 3. Reglamentariamente, se regulará la tipología de cada uno de los servicios y centros, así como, sus características y condiciones de acceso teniendo en cuenta los distintos tipos de discapacidad. Con la finalidad de dar una adecuada satisfacción a las necesidades que puedan surgir, también podrán establecerse reglamentariamente nuevos tipos de centros y servicios, así como las condiciones que regirán en su prestación o para su acceso.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/11#art-30

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