Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la calidad en la prestación de los servicios sociales
Art. 13
En vigor desde 23 mar 2003
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por usuario de servicios sociales a toda persona que, temporal o permanentemente, sea receptora de prestaciones de servicios sociales desde cualquiera de los recursos contemplados en esta Ley.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán reunir cada uno de los tipos de Centros o Servicios atendiendo, entre otras, a las características específicas y necesidades de atención social de los usuarios a quienes prestan los servicios.
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Proeli/es-md/l/2002/12/18/11#art-13