Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

En vigor desde 24 nov 2020
1. La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley. 2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente. Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882 Anteriormente numerado como 19.

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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-25

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