Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 25
28 / 68En vigor desde 24 nov 2020
1. La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley.
2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.
Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882 Anteriormente numerado como 19.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-25