Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Fines y funciones
Art. 9
En vigor desde 1 jul 2017
Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del Estado, y como propias las siguientes:
a) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión.
b) Ordenar en el marco de su competencia la actividad de sus colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos así como conciliando sus intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos.
c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados, en los términos previstos en la presente Ley y sus propios Estatutos.
d) Ejercitar las acciones legales y adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
e) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.
f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio profesional tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada colegio.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
h) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
i) (Anulado).
j) Organizar actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
k) Participar de forma activa con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los planes de estudio y la preparación de los mismos.
l) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados, así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio de su profesión.
m) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados.
n) Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, así como con los consejos gallegos de colegios.
o) Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.
p) Participar en los órganos consultivos de la Administración de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente y designar representantes en cualquier juzgado o tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que sean requeridos para ello en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil.
q) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en que se planteen cuestiones que afecten a materias de la competencia profesional.
r) Colaborar con las administraciones públicas en materia de sus competencias, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
s) Garantizar la prestación de la función por los profesionales colegiados.
t) Actuar como árbitro en los conflictos entre los colegiados y terceros, cuando así se solicite por ambas partes.
u) Cuantas otras funciones repercutan en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
v) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra i), en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia del TC 62/2017, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2017-7638 Se levanta la suspensión de la vigencia de la letra i), por Auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7838 . Se suspende la vigencia y aplicación de la letra i), en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8260/2010. Ref. BOE-A-2010-19643 . Se modifican las letras e) e i) y se añade la v) por el .4 a 6 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-9