Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Fines y funciones
Art. 8
En vigor desde 24 feb 2010
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora de los colegios profesionales, los regulados por la presente ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la administración pública en razón de la relación funcionarial.
Además, tendrán los siguientes fines:
a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones.
b) Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
c) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.
d) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración pública por razón de la relación funcionarial.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el .3 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-8