Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 440

octovicies

En vigor desde 1 ene 2014
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo. Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-440-15

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