Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXII

Art. 252

En vigor desde 1 ene 2008
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación. A) Régimen general por partidas. 1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semirremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo. 2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo. a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre. b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente. c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, estas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas: Grupo de bonificación Bonificación sobre cuantía básica – Porcentaje Primero 85 Segundo 75 Tercero 60 Cuarto 30 Quinto – Grupo de mercancías Navegación Cabotaje UE Navegación interior de las Balears Embarc. Euros/t Desemb. Euros/t Embarc. Euros/t Desemb. Euros/t Primero 0,232832 0,370952 0,181530 0,292025 Segundo 0,386738 0,619571 0,303867 0,489341 Tercero 0,619571 0,990521 0,489341 0,781369 Cuarto 1,085233 1,732427 0,856348 1,365420 Tara del elemento portador 2,012613 2,012613 1,511434 1,511434 Quinto 1,550897 2,474331 1,219407 1,949473 B) Régimen simplificado general. Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga. Tipo de unidad de carga Euros/unidad de carga Con carga Vacío Embarc. Desemb. Contenedor de < 20’. 17,513685 26,771707 4,025228 Contenedor de < 40’. 28,823782 43,638197 8,050454 Plataforma con contenedor de < 20’. 18,721251 27,979275 6,440362 Plataforma con contenedor de < 40’. 31,238919 46,053334 12,880728 Semirremolque. 31,238919 46,053334 12,880728 Plataforma o camión hasta 6 m. 19,526299 28,784318 8,050454 Plataforma o camión hasta 12 m. 32,849011 47,663424 16,100909 La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos. C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular. Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas: Tipo de unidad de carga Euros/unidad de carga Con carga Vacío Contenedor de < 20’. 17,513685 1,886332 Contenedor de < 40’. 28,823782 2,825551 Plataforma con contenedor de < 20’. 18,721251 1,996829 Plataforma con contenedor de < 40’. 27,892457 2,793981 Semirremolque. 27,892457 2,793981 Plataforma o camión con caja hasta 6 m. 19,526299 2,067862 Plataforma o camión con caja hasta 12 m. 29,707755 2,967619 Furgón. 9,052814 0,907650 Automóvil nuevo o usado. 2,612452 2,612452 En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio. D) Avituallamiento. A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A). Se modifica por el .5 a 7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica por el .2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-252

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