Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXII

Art. 247

En vigor desde 25 dic 1998
En particular, la tasa se exigirá: a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque. b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto. c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque. d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-247

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil