Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 121
En vigor desde 1 ene 2013
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se modifica por el .1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-121