Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 9 dic 1997
Serán de aplicación en Canarias, sin perjuicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía, las normas que en use de su competencia promulgue el Estado en relación al régimen económico de las actividades reguladas en esta ley y, en particular, al sistema de tarifas eléctricas, peajes de transporte y distribución, cobro y liquidación de tarifas y precios, así como sobre contabilidad e información.
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Proeli/es-cn/l/1997/12/02/11#disposicion-adicional-primera