Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

24 / 35
En vigor desde 9 dic 1997
Serán de aplicación en Canarias, sin perjuicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía, las normas que en use de su competencia promulgue el Estado en relación al régimen económico de las actividades reguladas en esta ley y, en particular, al sistema de tarifas eléctricas, peajes de transporte y distribución, cobro y liquidación de tarifas y precios, así como sobre contabilidad e información.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1997/12/02/11#disposicion-adicional-primera