Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la planificación de las oficinas de farmacia
Art. 14
En vigor desde 4 ago 1994
1. No se autorizarán oficinas de farmacia en municipios de menos de 800 habitantes, prestándose, en su caso, la atención farmacéutica de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.
2. Excepcionalmente, cuando en programas de fomento de ciertas zonas especialmente deprimidas se prevea contemplar a instancia de las Administraciones Locales, entre otras medidas, la creación de oficinas de farmacia, se podrá autorizar dicha creación en municipios de menos de 800 habitantes.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y el baremo para su autorización.
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Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-14