Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la planificación de las oficinas de farmacia

Art. 10

En vigor desde 4 ago 1994
1. Las zonas farmacéuticas se clasificarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) En los casos en que un municipio sea territorialmente superior a una zona de salud, se tomará como zona farmacéutica la delimitación del municipio. Excepcionalmente seguirán computándose como municipio único incluido en zona farmacéutica a que se refiere incluido en zona farmacéutica a que se refiere este apartado a) los casos en que alguna de las zonas de salud del mismo comprenda, a su vez, otro u otros municipios o parte de ellos. b) En los casos en que una zona de salud comprenda la totalidad de un único municipio, la zona farmacéutica coincidirá territorialmente con la zona de salud y con el municipio. c) En los casos en que una zona de salud comprenda, total o parcialmente, varios municipios, se tomará como zona farmacéutica la delimitación de la zona de salud. 2. El Departamento de Sanidad dará, periódicamente, publicidad a la clasificación de zonas farmacéuticas, con los municipios comprendidos en cada una de ellas.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-10

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