Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 5

En vigor desde 4 ago 1994
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de oficina de farmacia. 2. Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios en los que, en su condición de servicio de interés público, se desarrollan las siguientes funciones: a) La adquisición, conservación y custodia de medicamentos. b) La dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico, o bajo su supervisión, con plena responsabilidad y de acuerdo con la prescripción. La dispensación de medicamentos autorizados sin receta se realizará, según las orientaciones de la ciencia y el arte de la farmacia, por un farmacéutico con plena responsabilidad o bajo su supervisión. Las funciones de información, consejo e instrucción sobre la correcta utilización de todo tipo de medicamentos recaerán necesariamente sobre un farmacéutico. c) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales. d) La colaboración con la Administración sanitaria en los programas de información sobre medicamentos y farmacovigilancia. e) La colaboración con la Administración sanitaria en programas sobre control de calidad de los servicios prestados, sobre publicidad del medicamento, sobre promoción y protección de la salud y educación sanitaria y sobre el uso racional del medicamento y la prevención de su abuso. f) La información sobre la medicación a los pacientes y el seguimiento de los tratamientos. g) La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas. 3. Las oficinas de farmacia podrán realizar aquellas otras funciones y actividades profesionales y sanitarias que tradicionalmente o por estar en normas específicas puede desarrollar el farmacéutico.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-5

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