Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 5
En vigor desde 4 ago 1994
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de oficina de farmacia.
2. Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios en los que, en su condición de servicio de interés público, se desarrollan las siguientes funciones:
a) La adquisición, conservación y custodia de medicamentos.
b) La dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico, o bajo su supervisión, con plena responsabilidad y de acuerdo con la prescripción.
La dispensación de medicamentos autorizados sin receta se realizará, según las orientaciones de la ciencia y el arte de la farmacia, por un farmacéutico con plena responsabilidad o bajo su supervisión.
Las funciones de información, consejo e instrucción sobre la correcta utilización de todo tipo de medicamentos recaerán necesariamente sobre un farmacéutico.
c) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
d) La colaboración con la Administración sanitaria en los programas de información sobre medicamentos y farmacovigilancia.
e) La colaboración con la Administración sanitaria en programas sobre control de calidad de los servicios prestados, sobre publicidad del medicamento, sobre promoción y protección de la salud y educación sanitaria y sobre el uso racional del medicamento y la prevención de su abuso.
f) La información sobre la medicación a los pacientes y el seguimiento de los tratamientos.
g) La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
3. Las oficinas de farmacia podrán realizar aquellas otras funciones y actividades profesionales y sanitarias que tradicionalmente o por estar en normas específicas puede desarrollar el farmacéutico.
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Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-5