Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 5 abr 2023
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se le añadirá:
1. El 4,337 por 100 de la recaudación por este impuesto obtenida en las Aduanas.
2. El 0,343 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 96,006 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 3,994 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto al total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 3,994 por 100.
Dos. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
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Proeli/es/l/2023/04/03/10#art-17