Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 5 abr 2023
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se le añadirá: 1. El 3,657 por 100 de la recaudación por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables obtenida en las Aduanas. 2. El 1,912 por 100 de la recaudación real por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables del territorio común dividida por el 98,255 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,745 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,745 por 100. Dos. En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco, difiera, por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en más del 10 por 100, de la cifra que resulte de aplicar el índice contenido en el último inciso del punto 2 del apartado Uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas. Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior al correspondiente índice contenido en el último inciso del punto 2 del apartado Uno anterior. Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
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eli/es/l/2023/04/03/10#art-16

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