Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 5 abr 2023
Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán: a) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas. 2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,932 por 100. b) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas. 2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100. c) 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas. 2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común, excluida la derivada de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos, dividida por el 91,740 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas sea superior o inferior respectivamente, al 8,260 por 100. 3. La diferencia entre la recaudación real anual obtenida en territorio común por aplicación de los tipos impositivos autonómicos aprobados por las instituciones competentes del País Vasco y la obtenida en el País Vasco por aplicación de los tipos impositivos autonómicos aprobados por otras Comunidades Autónomas. d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco. Dos. En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco, excluida la derivada del tramo autonómico, difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por 100, y por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100, de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado Uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas. Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado Uno anterior. Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, para cada uno de los Impuestos, y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
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eli/es/l/2023/04/03/10#art-15

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