Título TÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 4 abr 2021
1. La Administración autonómica considerará a la entidad Galicia-Norte de Portugal, Agrupación Europea de Cooperación Territorial (GNP, AECT), institución creada al amparo del derecho de la Unión Europea, como instrumento preferente para ejecutar las actuaciones convenidas para la cooperación luso-galaico de base territorial y transfronteriza.
2. Galicia-Norte de Portugal, Agrupación Europea de Cooperación Territorial es una persona jurídico-pública luso-española, constituida por la Comisión de Coordinación y Desarrollo Regional del Norte de Portugal (CCDR-N), y por la Xunta de Galicia, al amparo del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la agrupación europea de cooperación territorial (AECT). En consecuencia, no es una entidad integrante del sector público autonómico definido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
3. Galicia-Norte de Portugal, Agrupación Europea de Cooperación Territorial se rige por el sistema de fuentes detallado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la agrupación europea de cooperación territorial (AECT), y por el Real decreto 23/2015, de 23 de enero, que adopta las medidas necesarias para la aplicación efectiva de dicho reglamento.
4. El sector público autonómico, definido por Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, podrá autorizar a su personal propio para realizar misiones de cooperación transfronteriza, por periodos determinados de tiempo, como personas expertas destacadas, en la sede, instalaciones o centros de enlace de la GNP, AECT o de la Comisión de Coordinación y Desarrollo Regional del Norte de Portugal (CCDR-N), si hubiera mediado un acuerdo, convenio o memorando de entendimiento entre las autoridades portuguesas o de la GNP, AECT y las gallegas, o en las dependencias del órgano de dirección de la Administración autonómica que coordina la cooperación territorial y transfronteriza con Portugal, siempre que se cuente en todo caso con la aceptación de dicho personal. Si la encomienda de la misión de cooperación transfronteriza fuera por periodo igual o inferior a seis meses, el personal mantendrá su régimen jurídico de origen y puesto de trabajo, considerándose en servicio activo, y percibirá sus retribuciones con cargo a las correspondientes entidades del sector público. Si la encomienda de la misión de cooperación transfronteriza fuera por periodo determinado superior a seis meses en la GNP, AECT o en la CCDR-N, el personal funcionario de carrera será declarado en situación de servicios especiales y el personal laboral en la situación que le corresponda según el convenio colectivo que resulte de aplicación, y pasarán a ser retribuidos con cargo a los presupuestos de las indicadas entidades.
5. Los órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán solicitar a la GNP, AECT su colaboración, asistencia y apoyo en materia de cooperación transfronteriza. Además, podrán encargar a la GNP, AECT la gestión de determinados programas de actuación sectorial relativos a la cooperación transfronteriza, traspasándole los fondos y medios necesarios. Dicho encargo deberá ser aceptado por el Consejo de la Agrupación Europea de Cooperación Territorial Galicia-Norte de Portugal.
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Proeli/es-ga/l/2021/03/09/10#art-24