Título TÍTULO NOVENO

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 1 ene 2022
1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los vertidos de tierra al mar no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Agencia Vasca del Agua-Ura en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora. 2. La Agencia Vasca del Agua-Ura liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de la agencia por el órgano autonómico competente para otorgarla.
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