Título TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

En vigor desde 1 ene 2022
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán periódicamente planes de inspección ambiental que, como mínimo, deberán tener el siguiente contenido: a) Área geográfica a la que es de aplicación. b) Principales aspectos medioambientales. c) Actividades sometidas a inspección. d) Procedimientos para elaborar los programas de inspecciones ambientales. e) Medios humanos destinados a las inspecciones. f) Sistemas de coordinación con otras autoridades encargadas de las inspecciones. g) Sistemas de evaluación del programa de inspecciones. 2. De acuerdo con los planes de inspección, las administraciones públicas elaborarán regularmente programas de inspección ambiental prefijadas que incluyan la frecuencia o el número de visitas para los distintos tipos de actividad. 3. Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres en las que se planteen riesgos menores. 4. La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales citada en el apartado anterior se basará al menos en los siguientes criterios, sin perjuicio de aquellos otros que se establezcan reglamentariamente: a) La repercusión posible y real de las actividades sobre la salud humana y el medio ambiente y el riesgo de accidente. b) El historial de cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa. c) La participación de la persona titular de la actividad o instalación en el Sistema de Gestión y Auditoría Ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.
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eli/es-pv/l/2021/12/09/10#art-95

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