Título TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 90

En vigor desde 1 ene 2022
1. Las entidades de colaboración ambiental son aquellas personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que colaboran con las administraciones públicas competentes en materia de medio ambiente, para el desempeño de las actuaciones de verificación, validación y control de las actividades. 2. Las entidades de colaboración ambiental, a instancia de las administraciones públicas o cuando así se establezca normativamente, desarrollarán entre otras las siguientes funciones: a) Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, tramitación de subvenciones y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación. b) Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable. c) Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad. 3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco registrará las entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará ordenado a garantizar su capacidad técnica, independencia e imparcialidad. Dicho registro dependerá del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrá los datos identificativos de cada una de las entidades de colaboración ambiental inscritas, el nivel de actividad y alcance de su actuación.
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eli/es-pv/l/2021/12/09/10#art-90

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