Título TÍTULO II
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 10 jul 2019
La implantación de establecimientos comerciales de carácter minorista, que no tengan carácter singular, en polígonos de actividad económica, terciario o industrial, que estén situados de forma exterior o periférica a los núcleos de población y en todo caso fuera de la trama urbana residencial, y que comporten superar en su respectivo ámbito de ordenación, junto a los establecimientos ya preexistentes, los umbrales de dimensionamiento de los grandes establecimientos comerciales, quedarán sujetos al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Deberán tener carácter complementario del uso principal del polígono, no pudiendo sobrepasar el 30 % de la edificabilidad urbanística total del mismo.
2. No podrá comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes.
3. En los municipios pertenecientes a las categorías B y C definidas en el articulado y anejos de la presente ley, no podrá comportar la superación del doble de las superficies de techo definidas en el artículo 3.3.b) de la presente ley a efectos de su consideración como gran establecimiento comercial para las categorías respectivas.
Estos tres extremos se habrán de justificar en la solicitud de licencia, de autorización o en la formulación de la comunicación, según corresponda, previa a su apertura.
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Proeli/es-pv/l/2019/06/27/10#disposicion-adicional-unica